Lic. Cesar Amadeo Peralta, Abogado.
Analizando el nuevo Código Penal
Por el Lic. Cesar Amadeo Peralta.
Abogado
Sígame en (Instagram) amadeoperalta16
Como abogado y como ciudadano he preparado este resumen de los artículos
de la ley 74-25 (nuevo código penal ya modificado), a los fines de que todos
los miembros de la prensa puedan saber de manera resumida que les trae
este código, a los fines de que puedan ajustar sus conductas diarias a las
nuevas disposiciones de dicha ley, reiterando que “aquí van a caer presos
mucha gente hasta sin saberlo, incluido periodistas y comunicadores”,
por no leer el código penal, ya que la ley se reputa como ya conocida por
todos los dominicanos aunque no la hayan leído, en virtud del artículo 1 del
Código Civil de 1884.
La entrada en vigencia del nuevo Código Penal de la República Dominicana, el
día 3 de agosto 2026, (a menos que sean declarados inconstitucionales que
de seguro lo será), recoge serias sanciones a los delitos vinculados con la
responsabilidad penal de cada periodista o comunicador, así como de las
sociedades comerciales y sus representantes, las cuales podrán ser declaradas
penalmente responsables y pagar los daños y perjuicios causados a quienes
se querellen contra ellos, cuando utilizando los espacios físicos y de
transmisión dentro de una plataforma de comunicación se cometa
cualquiera de los delitos de prensa sancionados en este nuevo código
penal y que van a cambiar de manera drástica la forma de conducirse en la
sociedad, ya que trae una repartición de años de prisión para las personas
físicas que resulten responsables y responsabilidad penal para las personas
jurídicas (las empresas), por doquier que anteriormente no existían, que
incluyen desde la suspensión de sus actividades hasta la clausura definitiva
de las licencias habilitantes y que es importante que todo el que maneja una
sociedad comercial lo conozca y así pueda evitar caer preso, pagar daños y
perjuicios o que le suspendan por un periodo de tiempo o le revoquen la
licencia habilitante, les impongan penas complementarias, medidas socio-
judiciales, et. Etc.
Es importante que se sepa que las penas de prisión correccional
mencionadas en este resumen no solo las únicas a imponer, ya que este
código trae en su artículos 46 y 49 una figura jurídica nueva denominada “el
concurso de infracciones”, mediante la cual a un periodista o comunicador
podrán imputarle la comisión de varios delitos a la vez, como por ejemplo de
manera concurrente la violación de los artículos 73, 372 y 373 que castigan
la asociación de malhechores y la asociación de malhechores agravada la cual
trae una pena de prisión que puede ser desde 2 hasta 10 años adicionales de
prisión correccional, así como el cumulo de penas, la cual no podrá pasar
de 60 años de prisión. Página 3 de 21
DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA.
Artículo 195.- Divulgación de información secreta. Quien divulgue una
información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo
depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo será
sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a
RD$20 mil pesos.
EXIMENTES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA.
Articulo 196.- Eximentes de divulgación de información secreta. La
infracción establecida en el artículo 195 no se tipifica en los casos
siguientes:
1) Si la ley impone o autoriza la divulgación del secreto;
2) Si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad
judicial o administrativa competente por una persona con el deber de
guardar secretos en razón de su profesión u oficio, pero que cuenta con el
consentimiento de la víctima, y que se trate de sevicias comprobadas en
el ejercicio de la profesión u oficio, que hacen presumir la comisión de
violencias sexuales o físicas contra la víctima, o que se trate de
cualquier otra infracción grave;
3) Cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y en el deber de
guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial
o administrativa competente acerca de la comisión de atentados
sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción grave
infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté
en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado de salud
o condición de discapacidad o vulnerabilidad.
ASOCIACIÓN DE MALHECHORES.
Artículo 73.- Asociación de malhechores. Constituirá una asociación de
malhechores el acuerdo, sea permanente o temporal, entre dos o más
personas con el objeto de planificar, preparar o materializar una o
varias infracciones muy graves o graves, o contribuir a su planificación,
preparación o materialización, sin importar que se haya llegado al acuerdo,
antes o durante la comisión del ilícito penal o que las acciones se hayan
ejecutado de manera conjunta o separada, será sancionada de acuerdo a lo
que establecen los artículos 372 y 373. Página 4 de 21
ASOCIACIÓN DE MALHECHORES.
Artículo 372.- Asociación de malhechores. La asociación de malhechores
descrita en el artículo 73, será sancionada como infracción autónoma, con 2
a 3 años de prisión menor y multa de RD$90 mil a RD$150 mil pesos.
ASOCIACIÓN DE MALHECHORES AGRAVADA
Artículo 373.- Asociación de malhechores agravada. La asociación de
malhechores agravada será sancionada con 5 a 10 años de prisión mayor
y multa de RD$100mil a RD$200mil pesos en los casos siguientes:
1) Si el imputado es funcionario o servidor público;
2) Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la
infracción;
3) Si se ha usado un arma o medio peligroso;
4) Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de
armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de
activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción
muy grave o grave.
Párrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de
malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración,
si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para
delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas
sobre la infracción. (Chivateo).
DIFUSIÓN ILÍCITA DE CONTENIDO ÍNTIMO O RESERVADO.
«Artículo 192.- Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado. Quien, sin
consentimiento de la persona afectada y sin que concurra interés público
legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios,
imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una
expectativa razonable de confidencialidad, cuando tal conducta sea
idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida privada, será
sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a
RD$20 mil pesos. Página 5 de 21
ADIOS A LOS MEMEROS…………..
Párrafo I.- La creación, publicación o difusión de la imagen, videos o
audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra
forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el
buen nombre o la propia imagen y reputación personal, será sancionado con
2 a 5 años de prisión menor y multa de RD$90 mil a RD$150 mil pesos.
Párrafo II.- La pena será de 5 a 10 años de prisión mayor y multa de
RD$100 mil a RD$200 mil pesos, si concurre cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Si el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo, sexual
o compromete gravemente la dignidad de la persona;
2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza,
descrédito público o aprovechamiento económico;
3) Si la víctima es niño, niña o adolescente, adulto mayor, mujer embarazada
o persona con discapacidad;
4) Que exista relación de autoridad, confianza o poder respecto de la víctima.»
DIFAMACIÓN.
«Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o
imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso
o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre,
imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública.
Párrafo.- La difamación será sancionada con 1 a 2 años de prisión menor
y multa de RD$30 mil a RD$60 mil pesos, además de las penas
complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes.»
ACTOS CONSIDERADOS NO DIFAMATORIOS O INJURIOSOS.
«Artículo 211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán
considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución
penal:
1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas;
2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por
disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal
Constitucional o del Tribunal Superior Electoral; Página 6 de 21
3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada,
digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del
Congreso Nacional;
4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de
justicia;
5) Las opiniones y críticas vinculadas con actos de corrupción, políticas
públicas, función pública, servicios públicos y actuaciones que atenten contra
el interés público, cuando estas estén sustentadas en elementos
probatorios y precedidas de una verificación razonable de la
información.
Párrafo I.- Cuando las expresiones, opiniones y críticas descritas en
el numeral 5) del presente artículo, resulten afrentosas o despreciativas
y ocasionen un daño a la imagen y honor de quien la sufre, podrá
comprometerse la responsabilidad civil.
Párrafo II.- En el caso de los funcionarios públicos, podrán
perseguirse por difamación o injuria únicamente aquellas expresiones
que afecten su vida íntima, privada o en caso manifiestamente
injurioso o difamatorio.
Párrafo III. – En ocasión de los escritos producidos en un proceso
judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan
ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del
escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y
ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o
injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente.»
DIFAMACIÓN EXTORSIVA.
«Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien amenace hacer o haga
imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o
concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre,
imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier medio o forma pública,
con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de
cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o
tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a
la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con 5 a 10 años de
prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Página 7 de 21
Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien, para no materializar la
difamación, solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la
víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio,
y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias.
Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin
importar que estos formen o no una asociación de malhechores, se impondrá
10 años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del
sector público.»
INJURIA.
Articulo 210.- Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar
públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o
cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga
la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito,
radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.
Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de 15 días a 1 año de prisión
menor o multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos, o ambas sanciones.
INVECTIVA (DEFINICIÓN). Diccionario de la lengua española
La invectiva es un discurso o un escrito de carácter duro, agrio y
violento cuyo propósito principal es criticar, censurar o atacar con fuerza
a una persona, a una idea o a una institución.
Características principals de la invective….
Tono agresivo: Emplea un lenguaje muy severo, de fuerte carga
emotiva, destinado a ofender o mostrar rechazo absoluto.
Formato diverso: Puede manifestarse tanto de forma oral (como un
discurso airado) como de forma escrita (un texto o artículo de opinión
muy crítico).
Intención de censura: Busca señalar culpas, desacreditar o ridiculizar
al oponente o al blanco de la crítica.
Sinónimos comunes
Diatriba:
Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien.
Filípica: Arenga o censura muy dura contra una persona o situación. Página 8 de 21
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
EN CASOS DE DIFAMACIÓN E INJURIA.
Articulo 212.- Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de
difamación e injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas
penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos
207 al 210, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso
serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
HOSTIGAMIENTO.
«Artículo 121.- Hostigamiento. Comete hostigamiento quien intimide,
insulte o incurra en burlas o agresiones verbales, fomente exclusión
o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro,
con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular,
aislar, generar inseguridad y entorpecer el normal desenvolvimiento
de una persona o grupo.
El hostigamiento será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y
multa de RD$10 mil a RD$20mil pesos.
En caso de reincidencia se sancionará con 1 a 2 años de prisión menor
y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.»
HOSTIGAMIENTO AGRAVADO.
«Artículo 122.- Hostigamiento agravado. Si el hostigamiento se ejerce
contra una persona con discapacidad, en condiciones de
vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o lleva a la víctima al
suicidio, será sancionado con 4 a 10 años de prisión mayor y multa de
RD$100mil a RD$200 mil pesos diez.
En caso de reincidencia la sanción será de 10 a 20 años de prisión
mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.»
ACOSO O HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.
«Artículo 123.- Acoso o hostigamiento cibernético. Comete acoso o
hostigamiento cibernético quien, a través de cualquier medio o
plataforma digital o electrónica, comparta o difunda información,
mensajes, realice publicaciones o emita comunicaciones con
contenido amenazante, obsceno, insultante, deshonroso o Página 9 de 21
intimidatorio, para provocar humillación, degradación, intimidación o
aislamiento y menoscabar la dignidad, integridad moral o el normal
desenvolvimiento personal de la víctima.
El acoso o hostigamiento cibernético será sancionado con 2 a 5 años de
prisión menor y multa de RD$90mil a RD$150 mil pesos.
NO CONSTITUIRÁ •ACOSO O HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.
Párrafo.- No constituirá acoso o hostigamiento cibernético la difusión
de información, opiniones, investigaciones, críticas, reportajes o sátiras
realizadas por periodistas, medios de comunicación, comunicadores o
ciudadanos en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la
información o el escrutinio social y político sobre asuntos de interés público o
respecto a funcionarios del Estado, siempre que el material difundido
guarde relación con el hecho de relevancia pública y tengan sustento
en hechos ciertos y comprobables.»
LAS PENAS COMPLEMENTARIAS ADICIONALES A LA PRISIÓN
CORRECCIONAL QUE SE LES PODRÍA IMPONER A LOS PERIODISTAS Y
COMUNICADORES POR SU HECHO PERSONAL AL COMETER
CUALQUIERA DE LOS DELITOS.
Artículo 29.- Penas complementarias. Son penas complementarias
aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una infracción
muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal.
Párrafo I.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye
la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición
simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de
seguimiento sociojudiciales, conforme a lo que dispone este código.
Párrafo II.- En los casos en que no se haya dispuesto de manera expresa las
penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudiciales aplicables
por la comisión de una infracción, el juez o tribunal las impondrá, de acuerdo
a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias objetivas del caso, el
principio de proporcionalidad y razonabilidad, una o varias de las penas
complementarias y medidas sociojudiciales siguientes: Página 10 de 21
PENAS COMPLEMENTARIAS:
1) Decomiso de los bienes, objetos o medios materiales utilizados para
la comisión de la infracción;
2) La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y
haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin
perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;
3) Confiscación de bienes para la reparación a la víctima, cuando el bien
tenga relación directa con el delito y no se afecten derechos de terceros
adquirientes de buena fe debidamente comprobados;
4) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación
involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal
por un periodo no mayor de tres años;
5) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de
fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;
6) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio,
profesión, actividad social o especifica en cuyo ejercicio, o en ocasión
del cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la
inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de
cinco años
7) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones
públicas, o la Inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años,
para participar en ellos;
8) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo
consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves
en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena
principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular
de los siguientes:
a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la
Constitución;
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;
c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del
condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene
previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes competente; Página 11 de 21
9) La revocación de la licencia o título público habilitante;
10) Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor o de otro y tipo
cuya operación haya estado directamente ligada a la comisión de la infracción,
o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;
11) Obligación de restituir a la víctima los bienes o cosas que constituyan el
objeto de la infracción.
LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL.
Las Medidas de seguimiento sociojudicial, adicionales a la prisión
correccional y a las penas complementarias, que se les podría imponer
a los periodistas y comunicadores por su hecho personal al cometer
cualquiera de los delitos.
1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo
o de residencia;
2) Abstenerse de entrar en contacto con la victima de la infracción;
3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el
régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado;
4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas
se expendan;
5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
6) Abstenerse de portar armas;
7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas
agresoras;
8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado
por el Ministerio Público;
9) Inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren
una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LOS
HECHOS COMETIDOS POR LOS COMUNICADORES Y PERIODISTAS
UTILIZANDO LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Página 12 de 21
Articulo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las
personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones
cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos,
representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su
representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo
consecuencia del incumplimiento por parte de la persona
jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus
órganos, representantes o subordinados.
Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun
cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante,
incluso si esta ha fallecido o desaparecido.
En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo
estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía
la representación, dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica.
Párrafo II.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal
si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto
de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los
reglamentos, o por violación al deber de cuidado.
Párrafo III.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá
ser atenuada en las circunstancias siguientes:
1) Si demuestra la existencia y ejecución efectiva, antes del hecho, de
programas de cumplimiento normativo, prevención de riesgos penales y
gobierno corporativo, adecuados al tamaño, actividad y riesgos propios de la
entidad, siempre que se constate que fueron reales, eficaces, medibles y
debidamente actualizados;
2) Si cuenta con un programa de cumplimiento incompleto o parcialmente
eficaz y demuestra la adopción posterior de medidas reales de prevención y
remediación;
3) Si ha reparado el daño, en caso de que la infracción sea perseguible por
acción pública;
4) Si ha comunicado voluntariamente los hechos a la autoridad competente,
antes de tener conocimiento formal de la investigación; Página 13 de 21
5) Si ha cooperado eficazmente con las autoridades, en la preservación o
entrega de evidencias y la identificación de las personas involucradas.
Párrafo IV.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se
considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han
cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando
concurran las dos circunstancias siguientes:
1) La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e
implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico,
de seguridad o de producción correspondiente, programas de cumplimiento
que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección,
control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la
autoridad competente;
2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido
violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa,
con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las
detectara.
Párrafo V.- La persona jurídica no será penalmente responsable en los
casos siguientes:
1) Si la infracción ha sido cometida exclusivamente en perjuicio de ella, sin
beneficio directo o indirecto para la entidad;
2) Cuando haya reparado el daño, en los casos en que la infracción sea
perseguible mediante acción privada o acción pública a instancia privada.
Párrafo VI.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el programa
de cumplimiento adoptado por la persona jurídica, según su naturaleza,
tamaño, actividad y riesgos, deberá contener al menos, lo siguiente:
1) Una política o código de conducta que establezca de manera clara y sencilla
las obligaciones de órganos, representantes y empleados en materia de
prevención y detección de infracciones;
2) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en
que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan prevención;
3) Medidas de control de dicho riesgo que sean adecuadas para prevenir la
comisión de infracciones; Página 14 de 21
4) Programas de formación y sensibilización adecuada y continuada, de
derechos humanos, dirigidos a los órganos, representantes y empleados de la
persona jurídica, para fomentar un ambiente de trabajo inclusivo, una cultura
de respeto y tolerancia que refuercen la igualdad y la no discriminación, así
como la prevención y detección de infracciones, como políticas internas;
5) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para
el control o supervisión de la implementación del programa.
6) Procedimientos financieros y contables orientados a impedir pagos,
operaciones o beneficios ilícitos;
7) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la
detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema
disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa y
que establezca las consecuencias por la comisión de infracciones;
8) Canales internos de denuncia anónima, protección de denunciantes y
reglas contra represalias;
9) Procedimientos claros y eficientes para investigar las denuncias;
10) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan
cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona
jurídica;
11) Trazabilidad documental.
Párrafo VII.- En las personas jurídicas que constituyan micros, pequeñas y
medianas empresas (Mipymes), las funciones encargadas a un órgano que
deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente
por el órgano de administración.
El cumplimiento normativo y gestión de riesgos de la persona jurídica se
implementará de forma escalada y diferenciada, aplicando medidas de
prevención, debida diligencia y supervisión estrictamente proporcional a su
naturaleza, volumen de negocio y nivel de riesgo.»
Artículo 9.- Responsabilidad compartida. La responsabilidad penal de las
personas jurídicas no excluye la de cualquier persona física que haya
prometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor
cómplice. Página 15 de 21
Articulo 10.- Subsistencia de responsabilidad penal de las personas
jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun
después de declarada su disolución por el órgano competente, así como
después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la
cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma O
modo, de su patrimonio.
Articulo 11.- Extensión de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de
sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que
mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, cuando
se demuestre que intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó,
la toleró, se benefició de ella conscientemente, creó un defecto grave de
organización que facilitó su comisión o incumplió su deber de dirección,
supervisión y control, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10.»
Artículo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un
resultado material, el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que,
teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la posibilidad para
ello, no lo haga.
Para que la omisión sea punible, es necesario que se cumpla una cualquiera
de estas condiciones:
1) Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado,
o garante de la vigilancia de un determinado foco de peligro;
2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación
legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha
relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de
dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia
de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar
precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido;
3-Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del
resultado típico.
NOTA NUESTRA: MUCHAS COSAS SE REPITEN SIN SENTIDO….PERO
ASI ESTAN REDACTADAS…… Página 16 de 21
“LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES”
Articulo 30.- Penas complementarias por infracciones muy graves. Las
penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de
infracciones muy graves son las siguientes:
1) la confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y
haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio
de los derechos que tengan los terceros de buena fe;
2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación
involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por
un periodo no mayor de tres años;
3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de arma de
fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;
4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad
profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a
la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor
de cinco años;
5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones
públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años,
para participar en ellos;
6) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo
consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves
en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena
principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular
de los siguientes:
a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la
Constitución;
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;
c) El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del
condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene
previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes competente. Página 17 de 21
7) La revocación de la licencia o título público habilitante.
Artículo 34.- Penas complementarias a infracciones graves. Las penas
complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una
infracción grave son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe;
2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación
involucrada directa o indirectamente en la infracción o su cierre temporal por
un periodo no mayor de tres años;
3) La inhabilitación permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma
de fuego o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de un año;
4) La inhabilitación permanente para ejercer la función pública o actividad
profesional o social, en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar
a la condena o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no
mayor de dos años;
5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones
públicas o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un periodo no
mayor de dos años;
6) La inhabilitación temporal, por un periodo no mayor de cinco años o
mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos
cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la
Constitución;
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El
derecho de tutela o cúratela, incluyendo la facultad del condenado de
mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la
autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
competente.
7) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un periodo no menor
de doscientas ni mayor de trescientas horas;
8) La revocación de la licencia o título público habilitante. Página 18 de 21
Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en
prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la
compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la
República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no
será nunca mayor a seis meses.
“Articulo 39.- Penas por infracciones muy graves y graves. Las penas
aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o
graves son las siguientes: 1) La multa; 2) Las penas complementarias; 3) La
disolución legal de la persona jurídica”.
Artículo 40.- Imposición de multas por infracciones muy graves o graves
a las personas jurídicas responsables, para la aplicación de la pena de multa
ante la comisión de infracciones muy graves, se sancionarán con multa de
cien a mil quinientos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de
infracciones graves, se sancionarán con cincuenta a quinientos salarios
mínimos del sector público.
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES O
GRAVES.
Articulo 41.- Penas complementarias por infracciones muy graves o graves.
Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables
de infracciones muy graves o graves son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe;
2) Clausura definitiva o el cierre temporal por un periodo no mayor de tres
años, de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la
sociedad, o de toda su explotación comercial o parte de ella;
3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de
fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; Página 19 de 21
4) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones
públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años,
para participar en ellos;
5) La revocación definitiva o temporal por un periodo no mayor de cinco años,
de cualquier habilitación legal, licencia, o autorización administrativa que le
haya concedido a la persona física o jurídica una institución pública para la
prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin
importar la naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión,
licencia, permiso, autorización, derecho o cualquier otro;
6) La inhabilitación definitiva o temporal por un periodo no mayor de cinco
años, de hacer llamado público al ahorro en los sectores financieros, bursátiles
o comerciales, con el fin de colocar titules o valores de cualquier clase.
Artículo 42.- Penas complementarias por infracciones muy graves,
graves o leves y su compatibilidad con la pena de multa.
La imposición de una pena de multa no excluye la facultad del tribunal para
ordenar al mismo tiempo una o varias penas complementarias para sancionar
las infracciones muy graves, graves o leves, conforme lo dispone este código.
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES.
Artículo 45.- Penas complementarias por infracciones leves.
Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables
de una infracción leve son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe;
2) El cierre temporal de uno o varios de los establecimientos comerciales
operados por la sociedad, o de la instalación directa o indirectamente
involucrada en la infracción, por un periodo no mayor de quince días. Página 20 de 21
ENTORPECIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
Artículo 324.- Entorpecimiento de investigación penal. Quien entorpezca
las investigaciones de una infracción muy grave o grave, u omita informar
sobre ellas a las autoridades judiciales o administrativas si aún es
posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras
infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa
de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
OMISIÓN DE INFORMAR SOBRE MALTRATOS
A PERSONAS VULNERABLES.
Articulo 325.» Omisión de informar sobre maltratos a personas
vulnerables. Quien omita informar a las autoridades judiciales o
administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales
infligidos a un niño, niña o adolescente, adulto mayor o persona con
discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa
de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
ABSTENCIÓN DE DENUNCIA.
Articulo 327.- Abstención de denuncia. Quien teniendo conocimiento de la
ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública,
O que teniendo la obligación de hacerlo, se abstenga de denunciar a las
autoridades públicas competentes, fuera de los casos previsto en el Código
Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con uno a dos
años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector
público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público; en caso de
serlo, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y con multa de
nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público
al momento de cometer la infracción.
AMENAZA O INTIMIDACIÓN PARA EVITAR DENUNCIA
Articulo 328.- Amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien
amenace o intimide a una víctima de una infracción muy grave o grave para
inducirla a que no lo denuncie o no se querelle o no se constituya en actor civil
en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública
realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de
nueve a quince salarios mínimos del sector público. Pág
OCULTAMIENTO DE PRUEBAS.
Articulo 333.- Ocultamiento de pruebas. Quien se abstenga
voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar
inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes,
las pruebas o evidencias que conozca sobre la inocencia de una persona
detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con
cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos
del sector público.
Párrafo.- No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas
siguientes:
1) Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;
2) Los parientes en línea directa hasta el tercer grado y los hermanos del autor
o cómplice de la infracción;
3) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;
4) Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
El autor de este artículo es el Lic. Cesar Amadeo Peralta, de la (Oficina de
Abogados Peralta & Peralta y Asociados, Abogados Consultores,
S.R.L.); Correo Electrónico amadeoperalta@gmail.com, Teléfono 809-710-
2213, Oficina dedicada a la persecución de crímenes y delitos económicos y
financieros, todo tipo de falsificaciones, violación a la ley del mercado de
valores, estafas, delitos vinculados con abusos de confianza y lavado de
activos y violación e invasión de propiedades, entre otros tipos penales, quien
realiza este resumen dedicado a los periodistas, comunicadores y vinculados
a la prensa, para que así conozcan de manera resumida que estable la ley y
es de su interés.
NOTA: Los invito a que lean de manera completa la ley 74-25 (código penal
de la Republica Dominicana), ya que hay muchas cosas de su interés.
Lic. César Amadeo Peralta
Abogado

