QUÉ HACER CON LOS SERVIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS Y LAS NUEVAS AUTORIDADES
Lic. Eduardo Luna.
Conforme al artículo 274 de la Constitución dominicana, el 24 de abril es la
fecha para la toma de posesión de las autoridades que fueron electas en las
elecciones de medio término, en este de caso de manera excepcional,
celebradas el 15 de marzo. Es una costumbre en nuestro sistema social que
los nuevos incumbentes de los Ayuntamientos y las juntas distritales
proceden a posicionar los servidores que les acompañarán en el periodo
constitucional para el que fueron elegidos, por tanto, es normal que se
presente una oleada de desvinculaciones y cancelaciones de contratos. Pero
este periodo tiene algo peculiar que no había ocurrido en los últimos 100
años, pues tenemos una pandemia ocasionada por el Covid-19, por lo que
esta transición de mando municipal será inusual y por lo visto existe cierta
incertidumbre con los servidores que se encuentran designados en los
Ayuntamientos y las juntas de distritos.
Estas entidades están regidas por la Ley n.° 176-07, del Distrito Nacional y
los Municipios, por tanto es el instrumento que nos guiará para ver los límites
que se presentan en la actualidad con las desvinculaciones y nuevas
designaciones; esta normativa establece: “La función pública municipal es
regulada de conformidad con la ley y reglamentos de Servicio Civil y Carrara
Administrativa que apliquen en general para la Administración Pública”
1
. De esta se desprende que los servidores de los Ayuntamientos y las juntas
distritales serán regulados por la Ley de Función Pública n.° 41-08, la cual
establece las categorías de los servidores y los divide de la siguiente manera;
“1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción;
- Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o
servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales”2
. En este caso los servidores de estatuto simplificado, que agrupan la mayoría en
los ayuntamientos, conforme al artículo 60 de la ley, deben ser indemnizados
con un salario por cada año de servicio cuando tengan más de un año, o por
fracción cuando tengan más de 6 meses y menos de 1 año, estos pagos deben
honrarse a más tardar 15 días después de su desvinculación. Es importante
señalar que las disposiciones contenidas en el artículo 65 tienen una
excepción con los servidores que califican para optar por una pensión, al
establecer: “El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho
1 Artículo 149 de la Ley 176-07
2 Artículo 18 de la Ley 41-08.
a una pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes, no podrá
ser destituido injustamente, y seguirá percibiendo su salario hasta que dicha
pensión o jubilación le sea concedida”.
Contrario a lo que sucede con los servidores de confianza, que son aquellos
designados estrictamente al servicio de los funcionarios, entiéndase
asistentes, secretarios, choferes, edecanes, entre otros, indicado en al artículo
21 de la Ley 41-08, como bien señala el segundo párrafo cuando establece:
“II.- El personal de confianza será libremente nombrado y removido,
cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función
pública, a propuesta de la autoridad a la que preste su servicio”. Para
fortalecer esta disposición el artículo 94 de la referida ley dice: “La
destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad
competente para separar a los servidores públicos. Párrafo I.- Cuando se trate
de funcionarios de libre nombramiento y remoción, interviene a su libre
discreción”, por lo que no hay dudas que la permanencia o no, en su puesto
de trabajo, de este personal dependerá de las nuevas autoridades. Para
aquellos servidores que están dentro de la carrera administrativa no es
posible su desvinculación, a menos que no sea por una de las causales
señaladas en la ley.
¿Es posible la desvinculación (cancelación) en estado de emergencia?
La respuesta dependerá del riesgo que se quiera tomar. Como ya hemos visto
en el inicio, los Ayuntamientos y juntas distritales son regidos, en cuanto a
sus servidores, por la Ley 41-08, que a su vez es ejecutada por el Ministerio
de Administración Publica como órgano rector como bien lo establece en los
artículos 7 y 8, en donde le da la potestad para emitir las normas para el
cumplimiento de la ley; y justamente, basado en esa facultad, el órgano rector
emitió la Resolución n.° 060-2020, el 23 de marzo de 2020, que en su artículo
1 dispone: “Queda prohibido, mientras dure el estado de emergencia, abrir
procesos disciplinarios y destituir servidores públicos pertenecientes a la
categoría de Carrera Administrativa, de Estatuto Simplificado y
Temporales”. Esta Resolución es vinculante a las Alcaldías.
Por otro lado, sería una decisión muy peligrosa, y hasta perjudicial para las
nuevas autoridades, aventurarse a desvincular servidores en el estado actual,
pues esto podría traer como conciencia una oleada de procesos judiciales
ante los tribunales Superior Administrativo y el Constitucional, situación
que ninguna autoridad, iniciando su gestión, quisiera enfrentar. Lo más
sensato e inteligente en estos momentos es esperar el cese del estado de
emergencia, el cual no durará los 4 años de gestión, de esa manera se podrá
designar el personal que debe acompañar a las nuevas autoridades sin
traumas ni incidentes mayores. Quiero señalar que en la Resolución no
figuran los servidores de confianza.
El autor de este artículo emite criterios meramente profesionales, no tiene
ningún interés personal en cuanto al tema.
Para cualquier inquietud o pregunta estamos a su disposición al correo electrónico groupluna@hotmail.com