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DEL OBSERVATORIO GLOBAL

Ley de Partidos, Estatuto y Constitución

La Redacción, Fuente Externa.
Autor: Dr. Leonel Fernández
@leonelfernandez

Para mañana sábado, 27 de octubre, el Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ha sido convocado con el propósito de definir la modalidad y el tipo de padrón a utilizar en la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
En determinados círculos de opinión se considera que lo que está en debate es una lucha de poder entre dos sectores de la organización. Para otros, una pugna para determinar si las primarias se dirimen con el padrón del partido (primarias cerradas), o si, por el contrario, con el padrón de la Junta Central Electoral (padrón abierto), debido a conveniencia de las partes.
No hay quienes falten en apreciar que se trata de un asunto de orgullo, de quienes no quieren dejar que le “tumben el brazo”, de una especie de egos en conflicto, que, en el fondo, no responde más que a cuestiones baladíes o bizantinas.
Sin embargo, nada de eso es cierto. Lo que está en juego es la prevalencia o no de la supremacía de la Constitución y la existencia de un Estado de Derecho como forma de organización de una sociedad democrática y moderna.
Eso se expresa en la diversidad y pluralidad de formas en que se manifiesta la convivencia civilizada entre los seres humanos. Una de esas formas, por ejemplo, es la que tiene que ver con la organización y funcionamiento de los partidos políticos.
En el año 2004, en la República Dominicana se promulgó la Ley 286-04, en la que se establecía un “sistema de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto.”
Independientemente de si ese era el mejor o el peor sistema para la selección de candidatos dentro de un partido, lo cierto es que al año siguiente, en el 2005, la Suprema Corte de Justicia declaró la nulidad de dicha ley en razón de que violaba dos principios fundamentales de nuestra Carta Magna: la libertad de organización y la libertad de asociación.
Más aún, dos años antes de esa sentencia, en el 2003, el máximo organismo judicial de nuestro país había emitido la resolución 1920-03, en la que hacía consignar que “las sentencias dictadas en ejercicio del control concentrado de constitucionalidad forman parte del bloque de constitucionalidad.”
De lo anterior se desprende que dichas sentencias resultaban vinculantes a todos los órganos del Estado, lo cual quedó posteriormente incorporado en el artículo 184 de la actual Constitución de la República.
Eso equivale a decir que, tanto por la vía judicial, como por la vía legislativa, el concepto de primarias abiertas y simultáneas, como método de selección de candidatos por parte de los partidos políticos, no sólo había perecido, sino que había recibido cristiana sepultura.

Muerte y resurrección
A pesar de que el sistema de primarias abiertas y simultáneas había sido declarado nulo por inconstitucional, eso no fue obstáculo, sin embargo, para que se reintrodujera, mediante un nuevo proyecto de ley, por ante el Senado de la República.
Luego de aprobado en ese hemiciclo, el proyecto pasó a la Cámara de Diputados. Pero ahí, la opinión pública nacional y los poderes fácticos se erigieron en un muro de contención, lo que obligó a procurar una fórmula alternativa al plan original de primarias abiertas y simultáneas.
Lo que resultó de esa presunta búsqueda alternativa fue que en lugar de primarias abiertas y simultáneas como única opción de selección de candidatos para todos los partidos, quedara tan solo como una entre varias posibilidades dentro de un abanico de opciones a considerar.
Ese debate sobre la constitucionalidad de la Ley de Partidos Políticos se ha extendido a su aplicación. Actualmente, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de ocho recursos de inconstitucionalidad depositados por varios partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos.
Esos recursos cuestionan más de 12 artículos de la ley que se entiende contravienen preceptos constitucionales, tales como: la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico (art. 6); el derecho de asociación (art.47); la forma y alcance de la reglamentación de los derechos fundamentales (art. 74.2); la finalidad de la asambleas electorales (arts. 208 y 209); la democracia interna (art.216); el precedente vinculante (arts. 277 y 184); entre otros.
Ahora bien, las primarias abiertas como opción, dentro de un conjunto de posibilidades, se derivan de los tres párrafos del artículo 45 de la Ley de Partidos, al señalarse que: primero, “las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas son las modalidades mediante las cuales los partidos… escogen sus candidatos”; segundo, que “cada partido tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la selección de candidatos”; y tercero, que “el organismo competente en cada partido… para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos son: el Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos…”
¿Por qué razón, si el legislador sabía que las primarias simultáneas con padrón abierto habían sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, las reintrodujo como opción a considerar por los partidos como mecanismo de selección de candidatos? ¿Imbuido de cuáles poderes fue capaz de realizar semejante hazaña?
La respuesta a esas preguntas sólo puede encontrarse en el hecho de que intereses de corto plazo pugnan por imponerse a una visión democrática de largo plazo.
El caso del PLD
En el artículo 23 de la Ley de Partidos, se afirma que son derechos de las organizaciones políticas “ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios…®
En su artículo 26, la misma ley consigna que las organizaciones políticas “redactarán sus estatutos de conformidad con la Constitución, la presente ley, la Ley Electoral, sin perjuicio de otras leyes que regulen aspectos específicos relacionados”.
Más adelante, en el párrafo II del mismo artículo, dice: “Los estatutos constituyen la norma fundamental de los partidos… y establecen los poderes, derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados ajustarán sus actuaciones.”
Si los estatutos, como se indica en la ley, “establecen los poderes, derechos y obligaciones de los partidos”, ¿por qué, entonces, el legislador procedió a privarlos de esa facultad en la misma ley? Pero además, si los partidos han redactado sus estatutos de conformidad con la Constitución, ¿por qué otorgó competencia para escoger el tipo de padrón a organismos partidarios que no representan la máxima autoridad de la organización?
En realidad, todo eso no constituye más que un gran misterio.
Eso es lo que ha ocurrido en el caso del Partido de la Liberación Dominicana. De conformidad con el artículo 10 de sus Estatutos, “el Congreso Nacional es el más alto organismo de dirección del partido y está integrado por: todos los miembros del Comité Central; los presidentes de los Comités Provinciales, Municipales, Intermedios y de Circunscripciones Electorales del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo y de las Seccionales”
En el inciso c del artículo 12, se indica que “son atribuciones del Congreso Nacional aprobar o modificar los Estatutos del partido”.
A su vez, el artículo 40 afirma que “la escogencia de los candidatos del partido para las elecciones nacionales, congresionales y municipales, se harán mediante primarias internas, conforme al reglamento dictado al efecto…”.
Si todo eso es así, dentro de las normas estatutarias del partido fundado por el profesor Juan Bosch, ¿por qué motivo la ley de partidos le otorga facultad al Comité Central de escoger el tipo de padrón a ser utilizado para la escogencia de candidatos, cuando ese no es el máximo organismo de dirección del partido?
Al despojar al Congreso Nacional del partido de ese derecho y concedérselo al Comité Central, la ley le estaba concediendo a este último una facultad que no le corresponde: la de modificar los estatutos de la organización.
Al proceder de esa manera, el legislador estaba vulnerando la democracia interna del partido, prevista en el artículo 210 de la Constitución; el derecho fundamental de los afiliados a la libertad de asociación; y la plena autonomía y libertad del partido a decidir como reformar sus estatutos, y determinar la modalidad de selección de candidatos y el tipo de padrón a utilizar.
En lugar de disponer, como era la intención original, de un sistema de primarias abiertas y simultáneas, lo que la Ley de Partidos ha consignado es un sistema único, atípico, desconocido en el mundo, donde se aplican, de manera simultánea, diversas modalidades de escogencia de candidatos.
Eso es lo que ha llevado a la aprobación de una ley incongruente e inconsistente, en discordancia consigo misma; en vulneración a los estatutos del partido; en privación del derecho de las bases de la organización a participar en los mecanismos de toma de decisión; y en contradicción con la Constitución de la República. Resolver ese enigma es el gran desafío que tiene por delante el Partido de la Liberación Dominicana, en su reunión de mañana sábado, 27 de octubre.
Que Dios nos ilumine, para que la razón impere y sirva de fundamento a la unidad.

Primitivo Gil

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